La Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño
- versión abreviada
1. 18 AÑOS DE EDAD Se entiende por
niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.
2. NO DISCRIMINACIÓN Los derechos
enunciados en la presente Convención serán válidos para todos los
niños sin distinción alguna e independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, el origen, la posición
económica, los impedimentos físicos o las opiniones del niño y de
sus padres. El Estado cuidará de que nadie sufra
discriminación.
3. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
autoridades o entidades públicas o privadas, la consideración
primordial será el interés superior del niño. El Estado velará por
que las instituciones y los servicios encargados del cuidado o la
protección de niños cumplan las normas establecidas, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia del personal
y supervisión.
4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Incumbe al Estado la responsabilidad de hacer valer los derechos
del niño.
5. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES El
Estado respetará los derechos y deberes de los padres o de otras
personas encargadas legalmente del niño de darle orientación y
apoyo para que pueda ejercitar los derechos reconocidos en la
Convención.
6. DERECHO A LA VIDA El Estado está
obligado, en la mayor medida posible, a velar por la supervivencia
y el desarrollo del niño.
7. NOMBRE Y NACIONALIDAD El niño
tendrá derecho, inmediatamente después de su nacimiento, a nombre y
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos.
8. IDENTIDAD El Estado respetará el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos nacionalidad,
nombre y relaciones familiares. Cuando sea privado ilegalmente de
su identidad, el Estado prestará asistencia sin demora para
restablecerla.
9. MANTENER LA FAMILIA UNIDA El
niño no será separado de sus padres contra su voluntad, excepto
cuando ello sea necesario para el interés superior del niño.
10. REUNIFICACIÓN FAMILIAR. Toda
solicitud de salida o entrada en un país a efectos de reunificación
familiar será atendida de manera positiva, humanitaria y
expeditiva. El niño tendrá derecho a mantener contacto regular con
el padre y la madre.
11. TRASLADO Y RETENCION ILÍCITOS
El Estado adoptará medidas para luchar contra el traslado o la
retención ilícitos de niños en el extranjero, concertando, para
este fin, acuerdos con otros países.
12. EXPRESAR SU OPINION El niño
tendrá derecho a expresar su parecer en todos los asuntos que le
afecten, y sus opiniones serán tenidas en cuenta.
13. RECIBIR Y DAR INFORMACIÓN El
niño tendrá derecho a libertad de expresión, a buscar, recibir y
difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier
medio.
14. LIBERTAD DE PENSAMIENTO,
CONCIENCIA Y RELIGION El niño tendrá derecho a libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión. El Estado respetará los
derechos y deberes de los padres de informar al niño sobre sus
derechos a este respecto.
15. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN El niño
tendrá derecho a libertad de asociación y de reunión.
16. DERECHO A LA INTIMIDAD El niño
no será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y será
protegido contra ataques ilegales a su honor y reputación.
17. MEDIOS DE COMUNICACIÓN El
Estado garantizará que el niño tenga acceso a información
procedente de diversas nacionales y fuentes internacionales. El
Estado alentará a los medios de comunicación y las editoriales a
difundir información que promueva el entendimiento, el saber, las
aptitudes sociales y el bienestar, y a producir material infantil,
inclusive para niños de grupos minoritarios. El Estado protegerá al
niño contra toda información perjudicial.
18. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
Incumbirá a los padres la responsabilidad principal del cuidado y
desarrollo del niño según el interés superior de éste. El Estado
prestará apoyo y promoverá la creación de instituciones, servicios
y medidas para el cuidado de niños, teniendo en cuenta también a
los padres que trabajen fuera del hogar.
19. PROTECCIÓN CONTRA ABUSOS El
Estado protegerá al niño contra todo maltrato físico o mental,
descuido, negligencia o explotación por parte de los padres u otras
personas que lo tengan a su cargo.
20. NIÑOS SIN CUIDADO FAMILIAR Los
niños privados de su medio familiar tendrán derecho especial a
protección y asistencia, por ejemplo, colocación en hogares de
guarda o, si fuera necesario, en instituciones adecuadas, o su
entrega en adopción.
21. ADOPCIÓN La adopción nacional o
internacional sólo se efectuará de acuerdo con la Ley, y deberá ser
autorizada por autoridades competentes. La adopción internacional
no dará lugar a indebidos beneficios económicos, y deberá ser
considerada como alternativa a medidas de cuidado y atención en el
país de origen del menor.
22. NIÑOS REFUGIADOS El niño que
solicite la condición de refugiado o sea considerado como refugiado
recibirá la necesaria protección y asistencia humanitaria. En
cooperación con organismos internacionales, el Estado ayudará a
todo niño solo a reunirse con sus padres.
23. NIÑOS IMPEDIDOS El niño mental
o físicamente impedido tendrá derecho a disfrutar de una vida plena
y decente en condiciones que aseguren su dignidad, estimulen la
confianza en sí mismo y faciliten su participación activa en la
comunidad. El niño impedido tendrá derecho a cuidados especiales y
acceso a educación, capacitación, servicios sanitarios, servicios
de rehabilitación, preparación para la vida laboral y oportunidades
recreativas a fin de lograr, en la mayor medida posible, su
integración social y desarrollo individual. El Estado cooperará con
otras naciones en este ámbito, teniendo especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
24. SALUD El niño tendrá derecho a
recibir el más alto nivel posible de tratamiento médico y
asistencia sanitaria para recuperarse de enfermedad. El Estado
adoptará las medidas apropiadas para reducir la mortalidad
infantil, asegurar que todos los niños reciban la necesaria
asistencia médica, dar buena atención sanitaria postnatal a las
madres, combatir las enfermedades y orientar y educar en materia de
sanidad y nutrición adecuada. El Estado también abolirá prácticas
tradicionales perjudiciales para la salud, cooperará con otras
naciones y tendrá especialmente en cuenta las necesidades de los
países en desarrollo.
25. NIÑOS BAJO CUIDADO DE ENTIDAD
PÚBLICA El niño internado en un establecimiento fuera del medio
familiar tendrá derecho a evaluación periódica del tratamiento y
demás circunstancias de su internación.
26. SERVICIOS SOCIALES El Estado
velará por que el niño reciba la asistencia social y el apoyo
económico que le correspondan según la legislación nacional.
27. NIVEL DE VIDA El niño tendrá
derecho a un nivel de vida que sea suficiente en todos los
aspectos. Incumbe a los padres u otras personas encargadas del niño
la responsabilidad primordial de asegurar las condiciones de vida
que sean necesarias para el desarrollo del niño. El Estado está
obligado a prestar apoyo a las personas encargadas del niño.
28. EDUCACIÓN El niño tendrá
derecho a la educación. El Estado hará la enseñanza primaria
obligatoria y gratuita y facilitará el acceso de todos los niños a
diversas modalidades de enseñanza secundaria y adoptará medidas
apropiadas para reducir la tasa de deserción escolar. La disciplina
escolar se practicará de modo compatible con la dignidad humana del
niño. Asimismo, el Estado fomentará la cooperación internacional en
materia de educación, teniendo en cuenta especialmente las
necesidades de los países en desarrollo.
29. OBJETO DE LA EDUCACIÓN La
educación estimulará el desarrollo de la personalidad y las
aptitudades teóricas y prácticas del niño, inculcando el respeto a
los derechos humanos y promoviendo el espíritu de paz, tolerancia y
amistad entre los pueblos. La educación infundirá el respeto a la
Naturaleza y a la cultura propia y ajena.
30. MINORIAS Y PUEBLOS INDÍGENAS El
niño que pertenezca a una minoría o a la población indígena de un
país, tendrá derecho, en común con otros miembros de su grupo, a
cultivar su cultura, religión e idiomas propios.
31. RECREO Y TIEMPO LIBRE El niño
tendrá derecho a descanso, tiempo libre y actividades recreativas,
así como a participar en la vida cultural y en las artes.
32. TRABAJO INFANTIL El niño tendrá
derecho a protección contra la explotación económica y contra el
desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación o
posibilidades de desarrollo.
33. ESTUPEFACIENTES El niño tendrá
derecho a protección contra el uso ilícito, tráfico y producción de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
34. EXPLOTACIÓN SEXUAL El niño
tendrá derecho a protección contra toda forma de explotación y
abuso sexuales. Con este fin, el Estado adoptará todas las medidas
necesarias de carácter nacional o internacional.
35. SECUESTRO, PROSTITUCIÓN Y VENTA
El Estado está obligado a adoptar medidas de carácter nacional o
internacional para impedir el secuestro, la venta o la trata de
niños para cualquier fin o en cualquier forma.
36. OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN El
Estado está obligado a proteger al niño contra cualquier forma de
explotación que sea perjudicial para su bienestar.
37. PRISIÓN, PENA CAPITAL Y TORTURA
Ningún niño será sometido a tortura ni a otros tratos inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por
menores de 18 años. Todo niño encarcelado permanecerá separado de
adultos, a menos que lo contrario se considere de interés superior
para el niño. El encarcelamiento sólo será utilizado como último
recurso y durante el tiempo más breve posible. La detención y
encarcelamiento se llevarán a cabo conforme a la Ley, y el niño
tendrá derecho a asistencia jurídica y de otra índole adecuada, así
como a una pronta e imparcial resolución de su caso.
38. NIÑOS EN GUERRA El Estado
adoptará medidas para impedir que los menores de 15 años participen
directamente en hostilidades.
39. REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN
El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas
convenientes para promover la rehabilitación y reintegración social
de todo niño víctima de abusos, explotación, negligencia, tortura,
conflictos armados u otra forma de tratos o penas inhumanos o
degradantes.
40. TRATO EN CASOS PENALES Los
niños acusados o condenados por actos delictivos tienen derecho a
ser tratados de manera que garantice su dignidad personal y
estimule su respeto por los derechos humanos. El objeto es que el
niño asuma una función constructiva en la sociedad. El Estado
fijará la edad mínima de responsabilidad criminal. Deberá haber
posibilidad de apelar una sentencia condenatoria ante una autoridad
o tribunal superior. El niño recibirá asistencia gratuita de un
intérprete si no habla el idioma que se utiliza.
41. CUANDO OTRAS LEYES SEAN MEJORES
Si otras leyes nacionales o internacionales aprobadas por el Estado
dispensan mejor protección al niño que la presente Convención,
serán válidas dichas leyes y no la Convención.
42. DIFUSIÓN DE LA CONVENCIÓN El
Estado tiene la obligación de dar a conocer el contenido de la
Convención a niños y adultos.