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La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño

- versión abreviada

1. 18 AÑOS DE EDAD Se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

2. NO DISCRIMINACIÓN Los derechos enunciados en la presente Convención serán válidos para todos los niños sin distinción alguna e independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, el origen, la posición económica, los impedimentos físicos o las opiniones del niño y de sus padres. El Estado cuidará de que nadie sufra discriminación.

3. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades o entidades públicas o privadas, la consideración primordial será el interés superior del niño. El Estado velará por que las instituciones y los servicios encargados del cuidado o la protección de niños cumplan las normas establecidas, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia del personal y supervisión.

4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Incumbe al Estado la responsabilidad de hacer valer los derechos del niño.

5. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES El Estado respetará los derechos y deberes de los padres o de otras personas encargadas legalmente del niño de darle orientación y apoyo para que pueda ejercitar los derechos reconocidos en la Convención.

6. DERECHO A LA VIDA El Estado está obligado, en la mayor medida posible, a velar por la supervivencia y el desarrollo del niño.

7. NOMBRE Y NACIONALIDAD El niño tendrá derecho, inmediatamente después de su nacimiento, a nombre y nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

8. IDENTIDAD El Estado respetará el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos nacionalidad, nombre y relaciones familiares. Cuando sea privado ilegalmente de su identidad, el Estado prestará asistencia sin demora para restablecerla.

9. MANTENER LA FAMILIA UNIDA El niño no será separado de sus padres contra su voluntad, excepto cuando ello sea necesario para el interés superior del niño.

10. REUNIFICACIÓN FAMILIAR. Toda solicitud de salida o entrada en un país a efectos de reunificación familiar será atendida de manera positiva, humanitaria y expeditiva. El niño tendrá derecho a mantener contacto regular con el padre y la madre.

11. TRASLADO Y RETENCION ILÍCITOS El Estado adoptará medidas para luchar contra el traslado o la retención ilícitos de niños en el extranjero, concertando, para este fin, acuerdos con otros países.

12. EXPRESAR SU OPINION El niño tendrá derecho a expresar su parecer en todos los asuntos que le afecten, y sus opiniones serán tenidas en cuenta.

13. RECIBIR Y DAR INFORMACIÓN El niño tendrá derecho a libertad de expresión, a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio.

14. LIBERTAD DE PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGION El niño tendrá derecho a libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Estado respetará los derechos y deberes de los padres de informar al niño sobre sus derechos a este respecto.

15. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN El niño tendrá derecho a libertad de asociación y de reunión.

16. DERECHO A LA INTIMIDAD El niño no será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y será protegido contra ataques ilegales a su honor y reputación.

17. MEDIOS DE COMUNICACIÓN El Estado garantizará que el niño tenga acceso a información procedente de diversas nacionales y fuentes internacionales. El Estado alentará a los medios de comunicación y las editoriales a difundir información que promueva el entendimiento, el saber, las aptitudes sociales y el bienestar, y a producir material infantil, inclusive para niños de grupos minoritarios. El Estado protegerá al niño contra toda información perjudicial.

18. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Incumbirá a los padres la responsabilidad principal del cuidado y desarrollo del niño según el interés superior de éste. El Estado prestará apoyo y promoverá la creación de instituciones, servicios y medidas para el cuidado de niños, teniendo en cuenta también a los padres que trabajen fuera del hogar.

19. PROTECCIÓN CONTRA ABUSOS El Estado protegerá al niño contra todo maltrato físico o mental, descuido, negligencia o explotación por parte de los padres u otras personas que lo tengan a su cargo.

20. NIÑOS SIN CUIDADO FAMILIAR Los niños privados de su medio familiar tendrán derecho especial a protección y asistencia, por ejemplo, colocación en hogares de guarda o, si fuera necesario, en instituciones adecuadas, o su entrega en adopción.

21. ADOPCIÓN La adopción nacional o internacional sólo se efectuará de acuerdo con la Ley, y deberá ser autorizada por autoridades competentes. La adopción internacional no dará lugar a indebidos beneficios económicos, y deberá ser considerada como alternativa a medidas de cuidado y atención en el país de origen del menor.

22. NIÑOS REFUGIADOS El niño que solicite la condición de refugiado o sea considerado como refugiado recibirá la necesaria protección y asistencia humanitaria. En cooperación con organismos internacionales, el Estado ayudará a todo niño solo a reunirse con sus padres.

23. NIÑOS IMPEDIDOS El niño mental o físicamente impedido tendrá derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, estimulen la confianza en sí mismo y faciliten su participación activa en la comunidad. El niño impedido tendrá derecho a cuidados especiales y acceso a educación, capacitación, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, preparación para la vida laboral y oportunidades recreativas a fin de lograr, en la mayor medida posible, su integración social y desarrollo individual. El Estado cooperará con otras naciones en este ámbito, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

24. SALUD El niño tendrá derecho a recibir el más alto nivel posible de tratamiento médico y asistencia sanitaria para recuperarse de enfermedad. El Estado adoptará las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil, asegurar que todos los niños reciban la necesaria asistencia médica, dar buena atención sanitaria postnatal a las madres, combatir las enfermedades y orientar y educar en materia de sanidad y nutrición adecuada. El Estado también abolirá prácticas tradicionales perjudiciales para la salud, cooperará con otras naciones y tendrá especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

25. NIÑOS BAJO CUIDADO DE ENTIDAD PÚBLICA El niño internado en un establecimiento fuera del medio familiar tendrá derecho a evaluación periódica del tratamiento y demás circunstancias de su internación.

26. SERVICIOS SOCIALES El Estado velará por que el niño reciba la asistencia social y el apoyo económico que le correspondan según la legislación nacional.

27. NIVEL DE VIDA El niño tendrá derecho a un nivel de vida que sea suficiente en todos los aspectos. Incumbe a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de asegurar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. El Estado está obligado a prestar apoyo a las personas encargadas del niño.

28. EDUCACIÓN El niño tendrá derecho a la educación. El Estado hará la enseñanza primaria obligatoria y gratuita y facilitará el acceso de todos los niños a diversas modalidades de enseñanza secundaria y adoptará medidas apropiadas para reducir la tasa de deserción escolar. La disciplina escolar se practicará de modo compatible con la dignidad humana del niño. Asimismo, el Estado fomentará la cooperación internacional en materia de educación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.

29. OBJETO DE LA EDUCACIÓN La educación estimulará el desarrollo de la personalidad y las aptitudades teóricas y prácticas del niño, inculcando el respeto a los derechos humanos y promoviendo el espíritu de paz, tolerancia y amistad entre los pueblos. La educación infundirá el respeto a la Naturaleza y a la cultura propia y ajena.

30. MINORIAS Y PUEBLOS INDÍGENAS El niño que pertenezca a una minoría o a la población indígena de un país, tendrá derecho, en común con otros miembros de su grupo, a cultivar su cultura, religión e idiomas propios.

31. RECREO Y TIEMPO LIBRE El niño tendrá derecho a descanso, tiempo libre y actividades recreativas, así como a participar en la vida cultural y en las artes.

32. TRABAJO INFANTIL El niño tendrá derecho a protección contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación o posibilidades de desarrollo.

33. ESTUPEFACIENTES El niño tendrá derecho a protección contra el uso ilícito, tráfico y producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

34. EXPLOTACIÓN SEXUAL El niño tendrá derecho a protección contra toda forma de explotación y abuso sexuales. Con este fin, el Estado adoptará todas las medidas necesarias de carácter nacional o internacional.

35. SECUESTRO, PROSTITUCIÓN Y VENTA El Estado está obligado a adoptar medidas de carácter nacional o internacional para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

36. OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN El Estado está obligado a proteger al niño contra cualquier forma de explotación que sea perjudicial para su bienestar.

37. PRISIÓN, PENA CAPITAL Y TORTURA Ningún niño será sometido a tortura ni a otros tratos inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años. Todo niño encarcelado permanecerá separado de adultos, a menos que lo contrario se considere de interés superior para el niño. El encarcelamiento sólo será utilizado como último recurso y durante el tiempo más breve posible. La detención y encarcelamiento se llevarán a cabo conforme a la Ley, y el niño tendrá derecho a asistencia jurídica y de otra índole adecuada, así como a una pronta e imparcial resolución de su caso.

38. NIÑOS EN GUERRA El Estado adoptará medidas para impedir que los menores de 15 años participen directamente en hostilidades.

39. REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas convenientes para promover la rehabilitación y reintegración social de todo niño víctima de abusos, explotación, negligencia, tortura, conflictos armados u otra forma de tratos o penas inhumanos o degradantes.

40. TRATO EN CASOS PENALES Los niños acusados o condenados por actos delictivos tienen derecho a ser tratados de manera que garantice su dignidad personal y estimule su respeto por los derechos humanos. El objeto es que el niño asuma una función constructiva en la sociedad. El Estado fijará la edad mínima de responsabilidad criminal. Deberá haber posibilidad de apelar una sentencia condenatoria ante una autoridad o tribunal superior. El niño recibirá asistencia gratuita de un intérprete si no habla el idioma que se utiliza.

41. CUANDO OTRAS LEYES SEAN MEJORES Si otras leyes nacionales o internacionales aprobadas por el Estado dispensan mejor protección al niño que la presente Convención, serán válidas dichas leyes y no la Convención.

42. DIFUSIÓN DE LA CONVENCIÓN El Estado tiene la obligación de dar a conocer el contenido de la Convención a niños y adultos.